Omar Girón: hiperrapido3000@gmail.com
LA OFERTA REAL Y EL DEPÓSITO.
ARTICULOS 819 Al 828 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(CPC).
CONSIDERACIONES PREVIAS. DEFINICION.
Para
Brice la oferta de pago y el depósito es la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa
debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla, en
cuyo caso, los intereses dejan de correr el día del depósito legalmente efectuado y la cosa
depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. El fundamento de la oferta de
pago, según Duque Sánchez es que así como el deudor está obligado a pagar,
también tiene derecho a obtener su liberación; e igualmente el acreedor tiene
derecho de pago, también está obligado a recibirlo, esto es que ambos están
obligados mutuamente a recibir y entregar la cosa y el pago de la misma.
La
Oferta Real de Pago sólo producirá los efectos de la liberación de la obligación, cuando el
acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada valida por el
tribunal competente. con respecto al
Tribunal competente, Según lo establece el artículo 819 del Código de
Procedimiento Civil, el Tribunal a través del cual puede hacerse la oferta real
de pago será:
1. El del lugar
donde contractualmente se ha convenido hacer el pago.
2. En defecto de
convención respecto del lugar del pago, el del domicilio o residencia del
acreedor.
3. El del lugar
convenido por las partes para la ejecución del contrato.
Además
se debe tener en cuenta si el Tribunal ante el cual se recurre para hacer el
ofrecimiento de pago es competente por la materia y por la cuantía,
REQUISITOS DE VALIDEZ DEL OFRECIMIENTO.
Que se
haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga faculta de
recibir por él. El ofrecimiento y el pago debe hacerse al acreedor o a una
persona autorizada por este, por la Autoridad Judicial o por la Ley para
recibirlo (Art. 1.286 CC). Si se trata de personas naturales que no tengan
capacidad negocial (menores, entredichos, inhabilitados), la persona a quien
deba hacerse la oferta real será...
http://tachira.tsj.gov.ve/jurisprudencias/extracto.asp?id=020&id2=&ns=319808
Es
necesario indicar que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los
artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo
legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna
obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Enseña la doctrina que
la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en
el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una
obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se
considera legítimo su interés en quedar liberado.
Entre
las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez,
distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o
condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas
extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras
se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del
Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada en
consideración posterior; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por
las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del
Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio
de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en
el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora
bien, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obtener su
liberación mediante el procedimiento de la oferta real y subsiguiente depósito
de la cosa debida. Ello es lógico si se considera que el pago no es sólo una
obligación del deudor, sino que también constituye un derecho del mismo, pues
tiene legítimo interés en quedar liberado.
La
oferta de pago, mejor conocida por oferta real de pago, y el subsiguiente
depósito, no son necesarias en rigor para hacer incurrir en mora accipiendi al
acreedor, ni tampoco para evitar los efectos de la mora solvendi, pero sí son
indispensables en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda
liberarse.
EN EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO (CCV)
Nuestro
Código Civil no manifiesta en forma expresa en cuáles obligaciones puede
liberarse el deudor, pero analizando atentamente se desprende que distingue:
Ø La oferta de pago
de obligaciones pecuniarias.
Ø La oferta de pago
de obligaciones que tiene por objeto una cosa mueble debida que consiste en la
entrega de un cuerpo determinado o in genere.
Ø Oferta de pago de
obligaciones que tienen por objeto un inmueble por su naturaleza o destinación.
Para la
oferta de pago de obligaciones de hacer distintas a la entrega de una cosa, el
CCV no trae disposición expresa alguna, y por lo tanto deberán aplicarse las
normas correspondientes, adaptándolas a la naturaleza de la prestación, en caso
de ser ello posible.
La
oferta de pago y depósito resulta imposible tratándose de una obligación de no
hacer, por su característica de ser una mera abstención, un hecho negativo.
REQUISITOS DE LA OFERTA
La
doctrina y la legislación distingue entre las formalidades de la oferta real de
pago, las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir (Art. 1.307
CCV), de las formalidades extrínsecas o requisitos de naturaleza
fundamentalmente procesal.
FORMALIDADES INTRÍNSECAS
·
Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de
exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
·
Que se haga por persona capaz de pagar.
·
Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos
y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos,
con la reserva por cualquier suplemento. El deudor pondrá a disposición del
Tribunal para las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. Tratándose de
obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la certificación del
depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad (Art. 820 CPC).
·
Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación
esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.
·
Si se trata de una condición, ésta debe haberse cumplido.
·
Que la oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago,
y si no hay lugar escogido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona
del acreedor o en su domicilio, o en lugar estipulado por el contrato.
Formalidades extrínsecas
Como
formalidades extrínsecas, las leyes señalan algunas de naturaleza externa en el
propio CCV, tal como la referida en el ordinal 7º del Art. 1.307 CCV, relativa
a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la
verificación de diligencias, actas y notificaciones contempladas en los Arts.
819 al 828 CPC.
DEPÓSITO DE LA COSA DEBIDA
El
procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con
el depósito, de modo que aquélla sin éste no produce por regla general ningún
efecto.
El depósito, al
contrario de oferta, no requiere ser autorizado por el juez (Art. 1.308 CCV,
párrafo 1º).
REQUISITOS DEL DEPÓSITO
El Art. 1.308 CCV establece como
requisitos:
·
El depósito debe estar precedido de un requerimiento hecho
al acreedor con la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se
depositará.
·
Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa
ofrecida, consignándola con los intereses corridos hasta el día del depósito,
en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos.
·
Que se levante un acta por el juez, en la cual se indique la especie de las cosas
ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y el
depósito.
·
Que si el acreedor no ha comparecido, se le notifique el
acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.
PROCEDIMIENTO:
LAS FORMALIDADES PROCESALES EN EL CPC.
JUEZ COMPETENTE
La
oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar
convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar
del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para
la ejecución del contrato.
CONTENIDO DEL ESCRITO DE OFERTA REAL
El escrito de la oferta deberá contener:
·
El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
·
La descripción de la obligación que origina la oferta y la
causa o razón del ofrecimiento.
·
La especificación de las cosas que se ofrezcan.
TRASLADO DEL JUEZ
El
Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las
cosas al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de
recibir por él.
CONTENIDO DEL ACTA
Del ofrecimiento se levantará un acta que
contendrá:
·
La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha
hecho la oferta.
·
El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del
acreedor a quien se ha hecho la oferta o de la persona con facultad para
recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiere negado a recibirlas.
·
Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero
ofrecido.
·
La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a
recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal
fuere el caso.
·
En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de
la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.
·
El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes
hayan intervenido.
CASO DE NO ESTAR PRESENTE EL ACREEDOR. ENTREGA DE COPIA
CERTIFICADA DEL ACTA.
Cuando
el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para
recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará
copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona
notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro
del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito
de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si
el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a
derecho para la secuela del procedimiento.
LAPSO PARA ORDENAR EL DEPÓSITO
El
tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor
hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la
copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará
el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el
depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin
cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al
Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago
de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado
pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.
CITACIÓN DEL ACREEDOR
Inmediatamente
después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero
ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los
tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la
tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que
considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito
efectuados.
LAPSO PROBATORIO
Vencido
el lapso anteriormente mencionado, haya expuesto o no el acreedor las razones y
alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que
las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.
DECISIÓN JUDICIAL Y SUS CONSECUENCIAS
Expirado
el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de
la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días.
Si el
Juez declarare válidas la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor
desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos
ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el
Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las
cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.
RETIRO O ACEPTACIÓN DE LA COSA AFRECIDA
Hasta
el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del
depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá
aceptarla.
En este
último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente,
con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al
depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará
constancia en autos.
EN CASO DE EMBARGO DE LA COSA OFRECIDA
Si
durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargare la
cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto
de la medida quedará en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del
ofrecimiento.
ENTREGA DE UN OBJETO DETERMINADO. CASO CONTEMPLADO EN
EL ART. 1.313 CCV
El Art.
1.313 CCV establece que cuando se trata de una cosa cierta mueble y determinada
o in genere, que debe entregarse en el lugar donde se encuentra, el deudor no
tiene necesidad de trasladarla en el acto de la oferta, sino que le bastará con
ponerla a disposición del Tribunal y requerir al acreedor para que la tome, y
si pese al requerimiento el acreedor no la toma, el deudor puede por intermedio
del tribunal hacerla depositar en otro lugar.
Si la
cosa debe entregarse en un lugar distinto de aquel donde se encuentra, el
deudor deberá transportarla al lugar donde deba ser entregada y procederá al
requerimiento y subsiguiente depósito en caso de que el acreedor no la tome.
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA
OFERTA REAL Y EL DEPOSITO
En este sentido, el
procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos
Especiales Contenciosos”, comenta:
“……Pero conforme a lo dispuesto en el artículo
820 del Código de Procedimiento Civil, no basta con la simple manifestación
escrita que contenga tales menciones, pues además de ello, el deudor u oferente
deberá poner a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las
cosas que le ofrece, desde el mismo momento en que presenta el escrito
correspondiente.
Si se trata de cantidades de dinero, la
entrega podrá suplirse con la certificación o nota de depósito de tales
cantidades hecho a favor del Tribunal en la cuenta del mismo;……
……La capacidad exigida al deudor para que la oferta sea válida, es igualmente la capacidad negocial. Pero no sólo el deudor está facultado para hacer el ofrecimiento real; también puede hacerlo un tercero, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
……La capacidad exigida al deudor para que la oferta sea válida, es igualmente la capacidad negocial. Pero no sólo el deudor está facultado para hacer el ofrecimiento real; también puede hacerlo un tercero, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
El ofrecimiento
real no puede ser parcial, condicional, a término. Debe comprender la cantidad
total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e
intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más
los gastos y un suplemente de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una
suma seria y efectiva……
……Que el deudor se
haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los
intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley
para recibir tales depósitos.
Se trata de un
desprendimiento real de la posesión de la cosa ofrecida por parte del deudor,
no de una simple manifestación de querer pagar. Ese desprendimiento sólo es
posible mediante su depósito, bien en la cuenta del Tribunal ante el cual se
haya presentado la oferta real de pago…”
De igual manera, el jurista Ricardo Henríquez La Rocha, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, expone:
De igual manera, el jurista Ricardo Henríquez La Rocha, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, expone:
“...Los argumentos que puede aducir son
formales o intrínsecos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su
incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las
formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en
sentido funcional y no en sentido estructural; por lo que hay que atender a la
indefensión y a la ausencia de convalidación para declarar la nulidad. El
procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está
preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble
o inmueble, corporal o incorporal, al acreedor, a la persona jurídica que tiene
derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y
acreedor…” (Oferta Real).
Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se estableció:
“…En primer lugar, es necesario destacar que
la oferta de pago, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 1.306 del
Código Civil, constituye un mecanismo de ley por medio del cual el deudor de
una determinada prestación de dar se libera de su cumplimiento, ofreciendo la
cosa debida y poniéndola a disposición del acreedor que se rehúsa a recibirla,
ante la autoridad judicial competente.
Evidenciado entonces, el eminente carácter liberador de esta figura jurídica, el referido cuerpo normativo regula también lo concerniente a sus condiciones de validez, en su artículo 1.307, el cual dispone al efecto lo siguiente:…
Evidenciado entonces, el eminente carácter liberador de esta figura jurídica, el referido cuerpo normativo regula también lo concerniente a sus condiciones de validez, en su artículo 1.307, el cual dispone al efecto lo siguiente:…
…Para que el
ofrecimiento real sea válido es necesario:…
…Que contenga la
suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos
líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier
suplemento…”
Al
respecto, debemos establecer que si bien cualquier tercero puede iniciar el
procedimiento de Oferta Real con el fin de obtener la liberación del deudor,
éste debe obrar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del
Código Civil, que dispone:
“El pago puede ser
hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no
sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que
si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”
Bibliografía:
Código de Procedimiento Civil venezolano.
Código Civil venezolano.
www.tsj.gob.ve
muy bueno esta bien explicado
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