Omar Girón: hiperrapido3000@gmail.com
CONCILIACION Y MEDIACION EN LAS LEYES VENEZOLANAS
Leyes en la
cual la conciliación está plasmada como medio para resolver los
conflictos, a saber LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Art. 3, 117, 408, 470, 478
al 489, 490, 525, 589, 592, 655, 656. LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE Art. 201, 311, al 315. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Art.: 257,
258, 259, 260, 262, 388, 799. 800. CÓDIGO DE COMERCIO: Art.: 540,962, 1005, 1104,1110.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Art.: 25, 156, 159, 409, 411,421, 422. LEY
ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ.
A continuación su respectivo análisis:
EN MATERIA
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
OPORTUNIDAD DE LA CONCILIACIÓN
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente establece en su artículo 177 la competencia de los Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente.
Específicamente en los procedimientos de alimentos,
guarda, así como visita, entre otros, se plantean actos de conciliación al
tercer día de efectuada la citación, y antes de la contestación de la demanda.
No obstante en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en su
artículo 257, el juez puede llamar a las partes para actos de conciliación en
cualquier estado del proceso.
De manera que como
se puede observar, la ley adjetiva en materia de la niñez plantea en el
procedimiento la realización de actos procesales de conciliación, pero según el
artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dichos actos pueden realizarse
de oficio en cualquier estado y grado de la causa, antes de dictar sentencia.
Se nota en la
práctica que el juez inicialmente participa como mediador, ahora bien, en caso
de que las partes no lleguen a algún acuerdo por ellas mismas, es entonces
cuando el juez se convierte en conciliador dando propuestas y haciéndose
conjuntamente con las partes, protagonista del acto.
FORMALIDAD DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
La conciliación puede presentarse:
- Ante el Juez del proceso en
la audiencia de conciliación.
- Ante el Juez del proceso
cuando la convoca de oficio
- Cuando la solicitan las
partes.
REQUISITOS DE FONDO DE LA CONCILIACIÓN
El juez aprobará la conciliación que trate sobre
derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica
del derecho en litigio y no violente normas de orden público.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Presentes las
partes, o sus apoderados o representante con capacidad para ello, el Juez
escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la
fórmula de conciliación, que su prudente arbitrio le aconseje. También puede
disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se
levantará un acta por medio de la cual se deja constancia en el expediente.
Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta
describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no
prestó su conformidad a la misma.
CONCILIACIÓN Y PROCESO
a) Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria
del Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará
concluido el proceso.
b) Si la
conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno de
los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las
personas no afectadas con la conciliación.
En estos casos debe tenerse en cuenta las
disposiciones que regulan el litis consorcio y la participación de terceros en
el proceso.
Son efectos jurídicos de la Conciliación Judicial la
cosa Juzgada.
EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil reza
que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme; es decir, la conciliación surte
el mismo efecto que la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada.
SUSCRIPCIÓN DE ACTAS
De conformidad con el
artículo 261 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el acta de la
audiencia de conciliación la suscriben, el Juez, el Secretario del Juzgado, y
todos los que intervinieron en dicha diligencia judicial.
La conciliación en
general es una institución, que ha evolucionado en el Derecho Procesal con una
tendencia definida, la solución de los conflictos de intereses, en base a un
acercamiento de las partes, con intereses opuestos. La mayor parte de los
autores, sostienen que la conciliación sirve al Estado, como un medio para
resolver las controversias sin desgaste de la actividad judicial.
De todo lo expuesto
sobre la conciliación, se desprende que esta institución procesal requiere de
la concurrencia de una serie de elementos, para su eficaz aplicación; esto es,
más que el procedimiento previsto en la ley, depende de las personas que
intervienen, esto es el ánimo de acercamiento, de las habilidades que se emplee
por el Juez conciliador, con un dominio de la interpretación de los intereses
contrapuestos, la búsqueda de las fórmulas de conciliación y sobre todo su
conducta imparcial y el don de persuasión y la colaboración de los Abogados que
intervienen, desde el punto de vista, ético, profesional, humano y el servicio
que prestan a la paz social en justicia.
MATERIA PENAL: LOS ACUERDOS
REPARATORIOS.
En
el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se establecen los acuerdos
reparatorios en los artículos citados ut supra, que constituyen mecanismos de
descongestión del sistema penal basados en el principio de oportunidad en la
persecución y prosecución penales.
El
Código Orgánico Procesal Penal vigente no contempla expresamente la figura de
la mediación en sede penal, aunque los acuerdos reparatorios son la base para
su futura implementación, lo que plantea el cómo y el dónde de su
implementación en el referido sistema. Implementación fundamentada en los principios
de voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad y el ya referido de
oportunidad, que constituyen sus bases o soportes
Son
diversos los conceptos que hay sobre los acuerdos reparatorios algunos de ellos
son:
“Es
un convenio que se puede celebrar entre quien sea victima de un delito y la
persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el
objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil
proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los
daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya
acarreado.”
“Manifestación
de voluntad libre y consciente, entre el imputado y la víctima, por medio del
cual(es), los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho
punible, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la
indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez antes de Sentencia
Definitiva”.
Para
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los
acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en
celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa
del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación,
además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía
procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. (Mg.
Jorge Rosell, Sentencia N° 543, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de
Justicia, 03/05/00.
Ahora
bien, la figura de los Acuerdos reparatorios ha sido introducida con el cambio
del sistema penal, se consideran estos como una forma de auto-composición
procesal de las partes en la cual se afecta menos la integridad humana y se
evita la estigmatización del “imputado” y se ofrece a la “víctima” una
respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho
infringido, catalogado en una norma como delito.
Los
acuerdos reparatorios constituyen una forma de terminar un proceso, su
naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad
y economía procesal, en donde prevalece la auto disposición de las partes y
existe una mínima intervención del Estado.
·
Es consensual:
Porque para la procedencia de este convenio se requiere el consentimiento
expreso de las partes, el cual debe ser libre, sin estar sometido a ninguna
condición o amenaza. Este carácter consensual determina la intención de las
partes en celebrar un acto mediante el cual se ven involucrados sus intereses,
y aceptar las consecuencias del mismo.
·
Es bilateral:
Intervienen en él directamente dos partes, la victima del delito y el imputado.
Es decir en el acuerdo propiamente dicho solo estas son las partes celebrantes
del convenio.
·
Procura la celeridad
y la economía procesal: Como se señalo anteriormente, uno de los objetivos de
la celebración de este convenio es simplificar el proceso penal contribuyendo
en la celeridad procesal, y del mismo modo procurar para las partes un
beneficio que en el caso de la victima es patrimonial y que para el imputado
estaría en evitar otro tipo de sanciones.
·
La intervención
del Estado es mínima. Este carácter viene dado por la esencia misma de los
acuerdos reparatorios y del significado que a ellos les ha dado la ley
venezolana, en donde predomina la auto-disposición de las partes afectadas, sin
embargo aun cuando la ley otorga esta posibilidad, la misma no es absoluta, ya
que para su procedencia se requiere la ocurrencia de ciertos supuestos,
asimismo; la actuación del Juez ante la presencia de esta figura no es solo de
homologación, pues el mismo goza de la libertad de examinarlo, evaluarlo y
realizar un análisis que comprenda no sólo el cumplimiento de los requisitos
que contempla la ley, sino de cualquier otra situación que directa o
paralelamente tenga incidencia dentro de los fines que justifican la existencia
de dicho convenio para su posterior homologación. Igualmente, como se verá más
adelante corresponde al Juez verificar su cumplimiento o Incumplimiento y tomar
las medidas pertinentes.
Supuestos:
Como
todas las figuras que establece la ley como Alternativas para la prosecución
del Proceso, los acuerdos reparatorios para su procedencia requiere la
presencia de algunos supuestos que la ley señala. Estos supuestos que regulan
dichos acuerdos han sufrido varias reformas. Con el Código Orgánico Procesal
Penal, que entró en vigencia el 01 de Julio de 1999, establecía la aplicación
de este convenio sobre “todo hecho punible que recayera sobre bienes jurídicos
disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos”
(artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal).
Posteriormente,
dadas las elevadas críticas por la procedencia de la institución para el caso
de los Homicidios Culposos, es incluido en la reforma parcial publicada el 25
de Agosto de 2000, en la cual se limita el ámbito de aplicación de los acuerdos
reparatorios, exclusivamente cuando el hecho punible recaiga sobre bienes
jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos
culposos en los cuales no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado en
forma permanente y grave la integridad física de las personas. (Artículo 34
Código Orgánico Procesal Penal.
El
14 de Noviembre de 2001, se presenta otra reforma parcial de Código en la cual
es nuevamente incluida la institución de los Acuerdos Reparatorios sólo a los
efectos de incluir en el contenido del artículo la necesidad de escuchar la
opinión favorable de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público antes de
decidir, exigiéndose también la adecuada y debida reparación o indemnización a
la víctima por el daño que se le haya causado, equilibrándose así los intereses
del Estado, del imputado y de la víctima. (Artículo 40 Código Orgánico Procesal
Penal.
Asimismo,
se estableció la consideración en los casos en que ya haya sido presentada
acusación, que el imputado admita los hechos, adelantándose así a la sanción en
caso de incumplimiento. El Juez pasaría de inmediato a dictar Sentencia
Condenatoria, sin la rebaja de pena establecida en el procedimiento por Admisión
de los hechos. También se incluyó la limitación de aprobación de acuerdos
reparatorios por imputado (límite no inferior a tres años luego de haber
cumplido con un anterior acuerdo) y la obligatoriedad de informar sobre los
Acuerdos Reparatorios celebrados al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos
de llevar un registro automatizado de las personas que concurren al acuerdo y
la fecha de su realización.
Articulo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase
preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima,
cuando:
Ø
El hecho punible
recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter
patrimonial.
Ø
Cuando se trate
de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o
afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A
tal efecto, deberá el Juez verificar que quien concurra al acuerdo hayan
prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus
derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los
antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de l
investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo
reparatorio.
El
cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del
imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o
victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al
acuerdo.
Cuando
se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios,
como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión
contenida en el aparte siguiente, se tendrá como único acuerdo reparatorio, el
celebrado con varias victimas respecto del mismo hecho punible.
Solo
se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de
transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder
Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a
quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su
realización.
En
caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el Fiscal del
Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se
requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o antes de la apertura
del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto
de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia
condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la
rebaja de pena establecida en el mismo.
FASES DEL PROCESO DE MEDIACIÓN PENAL
En
todos los procesos de mediación se presenta, en general, las siguientes fases,
con sus variantes específicas:
a.
Premediación
b.
Mediación
c.
Posmediación
a.
Premediación: Se efectúa
la presentación del mediador o co-mediadores, se hace el discurso de apertura,
en donde se plasman las reglas de juego y el procedimiento, y se realiza el
encuadre.
En
el caso de la mediación penal,
sería:
*Fase de Admisión: Se examina si el caso es procedente para mediarlo.
La víctima debe tener las ideas claras de lo que se va a ejecutar, es decir, enfrentar
la situación estableciendo un vínculo con el autor del hecho, asegurándose que
el victimario, sea una persona con posibilidades de rehabilitación, pues debe
poseerse cierto margen de seguridad para la víctima.
*Fase de Preparación para la Mediación: Seguimos trabajando en una premediación, es un
trabajo duro, en donde cada una de las partes explora sus sentimientos y sepa
qué va decir cuando este frente al otro. Es la toma de responsabilidades.
b.
Mediación: Se da el
enfrentamiento cara a cara en lugar neutral, generando confianza y
legitimación, y se realizará en reuniones conjuntas. Aquí se podrá generar el
acuerdo o no. Si nace el acuerdo, se tomará en cuenta la situación de la
víctima y la evaluación del victimario, es decir, las necesidades y los
intereses de la víctima y las posibilidades reparatorias del infractor; en
otras palabras, el acuerdo debe ser realista y posible.
c.
Posmediación: *Fase de seguimiento: Se controla
el acuerdo y se refuerza la responsabilidad del infractor. Permite la
renegociación si existen problemas posteriores, da oportunidad a la
reconciliación, etc. Si no se lleva a cabo el acuerdo, el juez puede imponer la
sanción penal, la cual se evaluará según el caso y el estado del proceso
criminal).
EN MATERIA LABORAL
La
L.O.T. obliga a agotar los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y
los pactados en las convenciones colectivas para que los trabajadores inicien
el procedimiento de huelga. En esta etapa las
partes buscan un arreglo, se pongan de acuerdo, concierten y solucionen el
problema.
EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Se
iniciará dentro de las 24 horas después de recibido el pliego de peticiones, el
Inspector de Trabajo lo transcribirá al patrono de que se trate, así como a
cualquier sindicato o cámara de producción a la cual
pertenezca la mayoría de los patronos que estuvieren representados.
La Ley Orgánica del Trabajo en
sus artículos relativos a la Conciliación nos señala que:
Artículo 478: "Dentro de
las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, él
Inspector del Trabajo lo transcribirá al patrono o patronos, o al sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los representados".
Artículo 479: "El
Inspector exigirá que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el
nombramiento de dos representantes y un suplente por cada delegación. Los
representantes nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes junto al Inspector o su representante, la Junta de
Conciliación".
Hacemos este señalamiento
porque de la decisión de la Junta de Conciliación depende que el conflicto se
someta o no al Arbitraje.
Artículo 485: "La Junta de
Conciliación continuará reuniéndose hasta que se haya acordado una
recomendación unánimemente aprobada o hasta que haya decidido que la
Conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en
su defecto, el Acta en que se deja constancia de que la Conciliación ha sido
imposible pondrá fin a esta etapa del procedimiento".
Artículo 486: "La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a ARBITRAJE". A falta de otra proposición de Arbitraje deberá hacerla el Presidente de la Junta de Conciliación.
Artículo 486: "La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a ARBITRAJE". A falta de otra proposición de Arbitraje deberá hacerla el Presidente de la Junta de Conciliación.
Artículo 488: "Agotadas
los medios conciliatorios, si las partes no convienen en el Arbitraje propuesto
por la Junta de Conciliación, ésta, o su Presidente, expedirá un Informe, que contendrá la enumeración de las causas del conflicto y un extracto de
las deliberaciones y argumentos de las partes. Este Informe será expedido en
todo caso, haya ocurrido o no la suspensión de las labores".
INFORME: Establece:
- Que el Arbitraje propuesto por el
Presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes.
- Que el Arbitraje, aceptado o solicitado por
una de las partes, ha sido rechazado por la otra parte.
MATERIA MERCANTIL. CODIGO DE COMERCIO.
DEL COMERCIO EN GENERAL
Título XVI
De La Prenda
Artículo 540. El que ha dado
la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la oposición antes del día
señalado para llevarla a efecto.
La
oposición en tiempo hábil suspende la venta; y las partes se entenderán citadas
para la contestación y conciliación en el término ordinario, que se contará
desde la fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará constar por
el Secretario del Tribunal.
LIBRO TERCERO
DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
Título II
De Las Quiebras De Mayor Cuantía
Sección IV
De La Liquidación De Los Acreedores
Artículo 962. El Tribunal
convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no hubiere
periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus
observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo
959.
Vencidos
los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará firme
respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido
objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el Tribunal
convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día a la
hora que señale. Si no hubiere conciliación, se sustanciarán y decidirá las
controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal.
Lo
mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los
acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieron en
tales casos.
El
liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que
señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de
acuerdo con la comisión de acreedores.
De La Calificación De Los Créditos
Artículo 1.005. Terminada la
calificación, de los créditos reclama dos, el Juez señalará uno de los tres
días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si
las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la conciliación, se abrirá la
causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma
ordinaria del procedimiento mercantil.
Título III
Del Procedimiento
Artículo 1.104. El Juez podrá
acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su
conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado de la causa, y en
caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un Juez para que
haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librado las
contestaciones dadas.
También
podrá acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o
documentos y cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor
esclarecimiento de los hechos.
Artículo 1.110. Para la
contestación de la demanda y acto conciliatorio en las cuestiones entre socios
o entre accionistas y los gerentes de la compañía por acciones, o entre el
liquidador de la compañía y los antiguos socios y accionistas de la misma, cada
parte deberá comparecer acompañada de un amigo que contribuya a la
conciliación.
Impresionante el aporte desinteresado del abogado que ofrece al público la gran cantidad de conocimiento; y mejor aún, de manera didáctica para la mejor comprensión. FELICITACIONES . Muchas gracias. CAFARELLI ARNAO
ResponderEliminarEsa es la idea, la retroalimentación de conocimientos, que no son míos, nos pertenecen a todos. Saludos.
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