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lunes, 19 de noviembre de 2012

CONCILIACION Y MEDIACION EN LAS LEYES VENEZOLANAS



Omar Girón: hiperrapido3000@gmail.com


CONCILIACION Y MEDIACION EN LAS LEYES VENEZOLANAS

Leyes en la cual la conciliación está  plasmada como medio para resolver los conflictos, a saber  LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Art. 3, 117, 408, 470, 478 al 489, 490, 525, 589, 592, 655, 656. LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Art. 201, 311, al 315. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Art.: 257, 258, 259, 260, 262, 388, 799. 800. CÓDIGO DE COMERCIO: Art.: 540,962, 1005, 1104,1110. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Art.: 25, 156, 159, 409, 411,421, 422. LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ.

A continuación su respectivo análisis:

EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

OPORTUNIDAD DE LA CONCILIACIÓN
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 177 la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Específicamente en los procedimientos de alimentos, guarda, así como visita, entre otros, se plantean actos de conciliación al tercer día de efectuada la citación, y antes de la contestación de la demanda. No obstante en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 257, el juez puede llamar a las partes para actos de conciliación en cualquier estado del proceso.
De manera que como se puede observar, la ley adjetiva en materia de la niñez plantea en el procedimiento la realización de actos procesales de conciliación, pero según el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dichos actos pueden realizarse de oficio en cualquier estado y grado de la causa, antes de dictar sentencia.
Se nota en la práctica que el juez inicialmente participa como mediador, ahora bien, en caso de que las partes no lleguen a algún acuerdo por ellas mismas, es entonces cuando el juez se convierte en conciliador dando propuestas y haciéndose conjuntamente con las partes, protagonista del acto.
FORMALIDAD DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
La conciliación puede presentarse:

- Ante el Juez del proceso en la audiencia de conciliación.
- Ante el Juez del proceso cuando la convoca de oficio
- Cuando la solicitan las partes.

REQUISITOS DE FONDO DE LA CONCILIACIÓN

El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio y no violente normas de orden público.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Presentes las partes, o sus apoderados o representante con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación, que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se levantará un acta por medio de la cual se deja constancia en el expediente.
Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.

CONCILIACIÓN Y PROCESO

a) Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará concluido el proceso.
b) Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas con la conciliación.
En estos casos debe tenerse en cuenta las disposiciones que regulan el litis consorcio y la participación de terceros en el proceso.
Son efectos jurídicos de la Conciliación Judicial la cosa Juzgada.


EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN

El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil reza que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme; es decir, la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada.

SUSCRIPCIÓN DE ACTAS

De conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el acta de la audiencia de conciliación la suscriben, el Juez, el Secretario del Juzgado, y todos los que intervinieron en dicha diligencia judicial.
La conciliación en general es una institución, que ha evolucionado en el Derecho Procesal con una tendencia definida, la solución de los conflictos de intereses, en base a un acercamiento de las partes, con intereses opuestos. La mayor parte de los autores, sostienen que la conciliación sirve al Estado, como un medio para resolver las controversias sin desgaste de la actividad judicial.
De todo lo expuesto sobre la conciliación, se desprende que esta institución procesal requiere de la concurrencia de una serie de elementos, para su eficaz aplicación; esto es, más que el procedimiento previsto en la ley, depende de las personas que intervienen, esto es el ánimo de acercamiento, de las habilidades que se emplee por el Juez conciliador, con un dominio de la interpretación de los intereses contrapuestos, la búsqueda de las fórmulas de conciliación y sobre todo su conducta imparcial y el don de persuasión y la colaboración de los Abogados que intervienen, desde el punto de vista, ético, profesional, humano y el servicio que prestan a la paz social en justicia.
MATERIA PENAL: LOS ACUERDOS REPARATORIOS.
En el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se establecen los acuerdos reparatorios en los artículos citados ut supra, que constituyen mecanismos de descongestión del sistema penal basados en el principio de oportunidad en la persecución y prosecución penales.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente no contempla expresamente la figura de la mediación en sede penal, aunque los acuerdos reparatorios son la base para su futura implementación, lo que plantea el cómo y el dónde de su implementación en el referido sistema. Implementación fundamentada en los principios de voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad y el ya referido de oportunidad, que constituyen sus bases o soportes
Son diversos los conceptos que hay sobre los acuerdos reparatorios algunos de ellos son:
“Es un convenio que se puede celebrar entre quien sea victima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado.”
“Manifestación de voluntad libre y consciente, entre el imputado y la víctima, por medio del cual(es), los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez antes de Sentencia Definitiva”.
Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. (Mg. Jorge Rosell, Sentencia N° 543, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, 03/05/00.
Ahora bien, la figura de los Acuerdos reparatorios ha sido introducida con el cambio del sistema penal, se consideran estos como una forma de auto-composición procesal de las partes en la cual se afecta menos la integridad humana y se evita la estigmatización del “imputado” y se ofrece a la “víctima” una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho infringido, catalogado en una norma como delito.
Los acuerdos reparatorios constituyen una forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal, en donde prevalece la auto disposición de las partes y existe una mínima intervención del Estado.
·         Es consensual: Porque para la procedencia de este convenio se requiere el consentimiento expreso de las partes, el cual debe ser libre, sin estar sometido a ninguna condición o amenaza. Este carácter consensual determina la intención de las partes en celebrar un acto mediante el cual se ven involucrados sus intereses, y aceptar las consecuencias del mismo.
·         Es bilateral: Intervienen en él directamente dos partes, la victima del delito y el imputado. Es decir en el acuerdo propiamente dicho solo estas son las partes celebrantes del convenio.
·         Procura la celeridad y la economía procesal: Como se señalo anteriormente, uno de los objetivos de la celebración de este convenio es simplificar el proceso penal contribuyendo en la celeridad procesal, y del mismo modo procurar para las partes un beneficio que en el caso de la victima es patrimonial y que para el imputado estaría en evitar otro tipo de sanciones.
·         La intervención del Estado es mínima. Este carácter viene dado por la esencia misma de los acuerdos reparatorios y del significado que a ellos les ha dado la ley venezolana, en donde predomina la auto-disposición de las partes afectadas, sin embargo aun cuando la ley otorga esta posibilidad, la misma no es absoluta, ya que para su procedencia se requiere la ocurrencia de ciertos supuestos, asimismo; la actuación del Juez ante la presencia de esta figura no es solo de homologación, pues el mismo goza de la libertad de examinarlo, evaluarlo y realizar un análisis que comprenda no sólo el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley, sino de cualquier otra situación que directa o paralelamente tenga incidencia dentro de los fines que justifican la existencia de dicho convenio para su posterior homologación. Igualmente, como se verá más adelante corresponde al Juez verificar su cumplimiento o Incumplimiento y tomar las medidas pertinentes.
Supuestos:
Como todas las figuras que establece la ley como Alternativas para la prosecución del Proceso, los acuerdos reparatorios para su procedencia requiere la presencia de algunos supuestos que la ley señala. Estos supuestos que regulan dichos acuerdos han sufrido varias reformas. Con el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 01 de Julio de 1999, establecía la aplicación de este convenio sobre “todo hecho punible que recayera sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos” (artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal).
Posteriormente, dadas las elevadas críticas por la procedencia de la institución para el caso de los Homicidios Culposos, es incluido en la reforma parcial publicada el 25 de Agosto de 2000, en la cual se limita el ámbito de aplicación de los acuerdos reparatorios, exclusivamente cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos en los cuales no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. (Artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de Noviembre de 2001, se presenta otra reforma parcial de Código en la cual es nuevamente incluida la institución de los Acuerdos Reparatorios sólo a los efectos de incluir en el contenido del artículo la necesidad de escuchar la opinión favorable de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público antes de decidir, exigiéndose también la adecuada y debida reparación o indemnización a la víctima por el daño que se le haya causado, equilibrándose así los intereses del Estado, del imputado y de la víctima. (Artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se estableció la consideración en los casos en que ya haya sido presentada acusación, que el imputado admita los hechos, adelantándose así a la sanción en caso de incumplimiento. El Juez pasaría de inmediato a dictar Sentencia Condenatoria, sin la rebaja de pena establecida en el procedimiento por Admisión de los hechos. También se incluyó la limitación de aprobación de acuerdos reparatorios por imputado (límite no inferior a tres años luego de haber cumplido con un anterior acuerdo) y la obligatoriedad de informar sobre los Acuerdos Reparatorios celebrados al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de llevar un registro automatizado de las personas que concurren al acuerdo y la fecha de su realización.
Articulo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
Ø     El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Ø     Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quien concurra al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de l investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias victimas respecto del mismo hecho punible.
Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
FASES DEL PROCESO DE MEDIACIÓN PENAL
En todos los procesos de mediación se presenta, en general, las siguientes fases, con sus variantes específicas:
a. Premediación
b. Mediación
c. Posmediación
a. Premediación: Se efectúa la presentación del mediador o co-mediadores, se hace el discurso de apertura, en donde se plasman las reglas de juego y el procedimiento, y se realiza el encuadre.
En el caso de la mediación penal, sería:
*Fase de Admisión: Se examina si el caso es procedente para mediarlo. La víctima debe tener las ideas claras de lo que se va a ejecutar, es decir, enfrentar la situación estableciendo un vínculo con el autor del hecho, asegurándose que el victimario, sea una persona con posibilidades de rehabilitación, pues debe poseerse cierto margen de seguridad para la víctima.
*Fase de Preparación para la Mediación: Seguimos trabajando en una premediación, es un trabajo duro, en donde cada una de las partes explora sus sentimientos y sepa qué va decir cuando este frente al otro. Es la toma de responsabilidades.
b. Mediación: Se da el enfrentamiento cara a cara en lugar neutral, generando confianza y legitimación, y se realizará en reuniones conjuntas. Aquí se podrá generar el acuerdo o no. Si nace el acuerdo, se tomará en cuenta la situación de la víctima y la evaluación del victimario, es decir, las necesidades y los intereses de la víctima y las posibilidades reparatorias del infractor; en otras palabras, el acuerdo debe ser realista y posible.
c. Posmediación: *Fase de seguimiento: Se controla el acuerdo y se refuerza la responsabilidad del infractor. Permite la renegociación si existen problemas posteriores, da oportunidad a la reconciliación, etc. Si no se lleva a cabo el acuerdo, el juez puede imponer la sanción penal, la cual se evaluará según el caso y el estado del proceso criminal).
EN MATERIA LABORAL
La L.O.T. obliga a agotar los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga. En esta etapa las partes buscan un arreglo, se pongan de acuerdo, concierten y solucionen el problema.
EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN                             
Se iniciará dentro de las 24 horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector de Trabajo lo transcribirá al patrono de que se trate, así como a cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezca la mayoría de los patronos que estuvieren representados.
La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos relativos a la Conciliación nos señala que:
Artículo 478: "Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, él Inspector del Trabajo lo transcribirá al patrono o patronos, o al sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los representados".
Artículo 479: "El Inspector exigirá que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos representantes y un suplente por cada delegación. Los representantes nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes junto al Inspector o su representante, la Junta de Conciliación".
Hacemos este señalamiento porque de la decisión de la Junta de Conciliación depende que el conflicto se someta o no al Arbitraje.
Artículo 485: "La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que se haya acordado una recomendación unánimemente aprobada o hasta que haya decidido que la Conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el Acta en que se deja constancia de que la Conciliación ha sido imposible pondrá fin a esta etapa del procedimiento".
Artículo 486: "La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a ARBITRAJE". A falta de otra proposición de Arbitraje deberá hacerla el Presidente de la Junta de Conciliación.
Artículo 488: "Agotadas los medios conciliatorios, si las partes no convienen en el Arbitraje propuesto por la Junta de Conciliación, ésta, o su Presidente, expedirá un Informe, que contendrá la enumeración de las causas del conflicto y un extracto de las deliberaciones y argumentos de las partes. Este Informe será expedido en todo caso, haya ocurrido o no la suspensión de las labores".


INFORME: Establece:
  1. Que el Arbitraje propuesto por el Presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes.
  2. Que el Arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, ha sido rechazado por la otra parte.
A este Informe se le dará la publicidad posible.

MATERIA MERCANTIL. CODIGO DE COMERCIO.
LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL
Título XVI
De La Prenda
Artículo 540. El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.
La oposición en tiempo hábil suspende la venta; y las partes se entenderán citadas para la contestación y conciliación en el término ordinario, que se contará desde la fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará constar por el Secretario del Tribunal.
LIBRO TERCERO
 DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
Título II
De Las Quiebras De Mayor Cuantía
Sección IV
De La Liquidación De Los Acreedores
Artículo 962. El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo 959.
Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el Tribunal convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día a la hora que señale. Si no hubiere conciliación, se sustanciarán y decidirá las controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal.
Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieron en tales casos.
El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores.
Sección VIII
De La Calificación De Los Créditos
Artículo 1.005. Terminada la calificación, de los créditos reclama dos, el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Título III
Del Procedimiento
Artículo 1.104. El Juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado de la causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un Juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librado las contestaciones dadas.
También podrá acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 1.110. Para la contestación de la demanda y acto conciliatorio en las cuestiones entre socios o entre accionistas y los gerentes de la compañía por acciones, o entre el liquidador de la compañía y los antiguos socios y accionistas de la misma, cada parte deberá comparecer acompañada de un amigo que contribuya a la conciliación.

2 comentarios:

  1. Impresionante el aporte desinteresado del abogado que ofrece al público la gran cantidad de conocimiento; y mejor aún, de manera didáctica para la mejor comprensión. FELICITACIONES . Muchas gracias. CAFARELLI ARNAO

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    1. Esa es la idea, la retroalimentación de conocimientos, que no son míos, nos pertenecen a todos. Saludos.

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