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lunes, 26 de noviembre de 2012

Recurso de Casación Civil. Decisión: Procedente en Derecho. Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza del 23/11/2012





 Ver sentencia aquí: Recurso de Casación Civil. Decisión: Procedente en Derecho. Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza del 23/11/2012


Extracto:


...En el juicio por partición de comunidad intentado por  el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana LAURA ELENA CHACÍN CARROZ, representada por el abogado en ejercicio Rafael Meleán Parra, Jesús Enrique Viloria Ocando, Luís Paz Caicedo y Ciro Ángel Parra Badell; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2012, mediante la cual declaró:
“…SE REPONE la presente causa al estado de que sea dictada nueva sentencia definitiva una vez que se haya cumplido previamente con el trámite y resolución del alegado fraude por la parte demandada, ello mediante la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”...

viernes, 23 de noviembre de 2012

Sala Político Administrativa ordenó notificación a Fogade



Viernes, 23 de Noviembre de 2012
Sala Político Administrativa ordenó una notificación a Fogade
Ver Sentencia Completa aquí

         En ponencia de la vicepresidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se ordenó notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), para que dentro del lapso de diez días de despacho, manifieste su interés a propósito del recurso de apelación que introdujo la apoderada judicial de la entidad financiera Banco Federal, C.A.
         La acción de apelación ejercida el 3 de junio 2008 fue contra la sentencia N° 2008-955 de fecha 30 de mayo de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala Político Administrativa también explica que transcurrido dicho lapso de diez días sin que se manifieste su interés en que se decida la causa, la Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
Fecha de Publicación:
  23/11/2012

jueves, 22 de noviembre de 2012

GACETA OFICIAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CARACAS, 21 DE NOVIEMBRE DEL 2012 Número 40.055




GACETA OFICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CARACAS, 21 DE NOVIEMBRE DEL 2012
Número 40.055




SUMARIO

Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre

Resolución mediante la cual se constituye la Comisión Permanente de Contrataciones de este Ministerio, integrada por los ciudadanos y ciudadanas que en ella se indican.

Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación FONACIT

Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Betsy Coromoto Cura Pinero, como Auditor Interno Interino de la Unidad de Auditoría Interna de este Fondo.

FUNDACITE Yaracuy
Providencia mediante la cual se reestructura con carácter permanente la Comisión de Contrataciones de esta Fundación, integrada por los ciudadanos y ciudadanas que en ella se señalan.

Asamblea Nacional

Acuerdo en condena a la agresión por parte del Estado de Israel contra el Pueblo de Palestina en la Franja de Gaza y hacemos un llamado a la paz y al respeto de los Acuerdos de Oslo suscritos por el Parlamento Israelí y la Autoridad Nacional Palestina.

Presidencia de la República

Decreto N° 9.282, mediante el cual se transfiere a la Vicepresidencia de la República el proyecto «Solución Tecnológica Integral para la Transformación y Modernización del Sistema de Identificación, Migración y Extranjería», conocido como Proyecto Identidad. Decreto N° 9.283, mediante el cual se nombra al ciudadano Luis Rodolfo Bracho Magdaleno, como Secretario Ejecutivo de la Comisión Central de Planificación. Decreto N° 9.284, mediante el cual se cambia la denominación del Servicio Autónomo de Bienes y Servicios del Ejército, que en adelante se denominará Servicio Desconcentrado de Bienes y Servicios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Ministerio del Poder Popular para el Deporte IND

Providencia mediante la cual se otorga un plazo hasta el 30 de noviembre de 2012, para que las federaciones deportivas nacionales consignen ante la Consultoría Jurídica de este Instituto, sus estatutos debidamente adecuados a la normativa vigente que en ella se indica.

Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario

Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Yamma del Carmen Martínez Becerra, como «Directora General de Consultoría Jurídica» de este Ministerio, Encargada.

Ministerio Público

Resolución mediante la cual se traslada a la ciudadana Abogada Liliana Coromoto Orihuela Franco, a la Fiscalía Municipal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia territorial en Ciudad Caribia de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador. Resoluciones mediante las cuales se designa a la ciudadana y ciudadanos que en ellas se mencionan. Fiscal Auxiliar Interino, Abogado Adjunto I y Técnico de Seguridad y Resguardo I, en las Fiscalías que en ellas se señalan.

GACETA OFICIAL Nº 40054 del 20 de Noviembre de 2012


GACETA OFICIAL Nº 40054 del 20 de Noviembre de 2012



SUMARIO

Asamblea Nacional

Acuerdo en Conmemoración de los Doscientos Veintitrés Años del Natalicio del General José Antonio Anzoátegui. Acuerdo con motivo de celebrarse el Día Internacional por la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer y el Sexto Aniversario de la Promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acuerdo mediante el cual se corrige por error material el Acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2012, en los términos que en él se indican. Acuerdos mediante los cuales se autoriza al Ejecutivo Nacional para decretar varios Créditos Adicionales a los Presupuestos de Gastos vigentes para el Consejo Nacional Electoral y los Ministerios que en ellos se mencionan, por las cantidades que en ellos se especifican.

Presidencia de la República

Decreto N° 9.285, mediante el cual se aprueba un Traspaso de Créditos Presupuestarios entre Acciones Específicas de distintos Proyectos y/o Acciones Centralizadas, Superior al 20%, por la cantidad que en él se indica, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Decreto N° 9.286, mediante el cual se aprueba un Traspaso de Créditos Presupuestarios, por la cantidad que en él se señala, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Decreto N° 9.287, mediante el cual se aprueba un Traspaso de Créditos Presupuestarios que implica un incremento de Gasto Corriente en detrimento de Gasto de Capital, por la cantidad que en él se menciona, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Decreto N° 9.288, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional, por la cantidad que en él se señala, imputado al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Decreto N° 9.289, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional, por la cantidad que en él se indica, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Decreto N° 9.290, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional, por la cantidad que en él se menciona, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular de Industria. Decreto N° 9.291, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional a los Presupuestos de Gastos vigentes de los Ministerios del Poder Popular para la Energía Eléctrica y del Poder Popular de Industrias, por la cantidad que en él se especifica. Decreto N° 9.292, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional, por la cantidad que en él se señala, al Presupuesto de Gastos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Decreto N° 9.293, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional, por la cantidad que en él se menciona, a los Presupuestos de Gastos vigentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Consejo Nacional Electoral. Decreto N° 9.294, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional, por la cantidad que en él se indica, al Presupuesto de Gastos vigente de dos ordenadores de pago que en él se especifican. Decreto N° 9.295, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a los intereses obtenidos por los tenedores, personas naturales y jurídicas, provenientes de los Bonos Agrícolas emitidos por el Fondo de Desarrollo Nacional, S.A. (FONDEN) y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Sistema Integrado de Policía

Providencia mediante la cual se constituye el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, integrado por los ciudadanos y ciudadanas que en ella se mencionan.
Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ONAPRE
Providencias mediante las cuales se procede a la publicación de los Traspasos Presupuestarios de los Ministerios que en ellas se señalan, y el Distrito Capital, por las cantidades que en ellas se especifican.

SENIAT

Providencia mediante la cual se designa al ciudadano Jesús María Rojas, como Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en calidad de Titular.
Superintendencia de Bienes Públicos
Providencia mediante la cual se dictan las Normas Generales sobre Licitación para la Venta y Permuta de Bienes Públicos.- (Se reimprime por discrepancias en los originales).

Ministerio del Poder Popular para la Defensa

Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Capitán de Navío Carlos Rodolfo Celis Tarife, como responsable del manejo de los Fondos de Funcionamiento (Partidas 402 y 403), que se giren a la Unidad Administradora Desconcentrada que en ella se indica, sin delegación de firma.

Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat

Resolución mediante la cual se establece la tabla de valor de construcción (Bs./M2) por tipologías de viviendas unifamiliares y multifamiliares en arrendamiento, que será utilizada para el cálculo del justo valor establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información

Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Romina Alejandra González Rojas, como Directora General de la Oficina de Presupuesto, Encargada, de este Ministerio.

Ministerio del Poder Popular para la Cultura Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas

Providencia mediante la cual se delega en la ciudadana Janeth Cecilia Paz García, en su condición de Técnico Superior II - Especialista de Información II de este Instituto, las atribuciones y firma de los actos y documentos que en ella se mencionan.

Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica

Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Lilette Mercedes Pulido Guirados, como Coordinadora del Área de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Auditoría Interna de este Ministerio.

República Bolivariana de Venezuela Defensa Pública

Resolución mediante la cual se traslada al ciudadano Dionny Crismar Álvarez Majano, a la Defensoría Pública Vigésima Octava (28va.) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal del 20/09/2012: Medidas de Coerción Personal

Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-403 de fecha 20/09/2012



Extracto:
...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva.

Ver Sentencia Completa Aquí

miércoles, 21 de noviembre de 2012

Inadmisible una demanda interpuesta contra Pdvsa Petróleo, S.A.



Inadmisible una demanda interpuesta contra Pdvsa Petróleo, S.A.

Ver Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/jspa/Noviembre/507-201112-2012-2012-1136.html
            El Juzgado Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante, interpuesta por Juana Francisca Campos, Emilia Yuceli Poleo Campos, Emilio Ramón Poleo Campos, Beliza Yosana Poleo Campos, Beyker Yohan Poleo Campos, María Maryually Álvarez, Daría Josefina Barroso de Arráiz y Maryory Yosmar Díaz Moya, contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A..
            Recordó el Juzgado de Sustanciación que de acuerdo a las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo es un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual según los criterios jurisprudenciales es extensible a Pdvsa Petróleo S.A., por lo que debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el presente caso contra la estatal petrolera.
            Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, el Juzgado de Sustanciación comprobó la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, ya que los demandantes no acompañaron junto con el escrito de demanda algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, por lo que se declaró su inadmisibilidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Fecha de Publicación:
  21/11/2012

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martes, 20 de noviembre de 2012

FORMATOS JURIDICOS: PODER APUD ACTA




PODER APUD ACTA


En horas de despacho de hoy, .......... de .............................. de............., comparece por ante el Tribunal el Ciudadano: ................................., titular de la Cédula de identidad Nº.........................., en su carácter de demandante, debidamente asistido en este acto por su abogado: ..........................................................., abogado en ejercicio y de este domicilio, inpreabogado Nº ................... y titular de la Cédula de Identidad Nº ....................,  expuso: “Confiero poder apud acta a los abogados: .......................................... y ...................................., para que actuando conjunta o separadamente, sostengan y representen mis derechos e intereses en la demanda por: ............................ intentada contra ..................................................., por ante este Tribunal, cuyas actuaciones cursan en el presente expediente. En ejercicio de este mandato mis mandatarios pueden: intentar demandas, oponer y contestar las cuestiones previas o reconvenciones, seguir los juicios en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias; interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas; reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados; darse por citados o notificados en juicio, absolver posiciones juradas; hacer posturas en remate y caucionarlas; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos; disponer del derecho en litigio; convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y solicitar la decisión según la equidad; sustituir total o parcialmente este poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocar las sustituciones que hicieren y en general, realizar todos aquellos actos que consideren útiles y necesarios para la mejor representación y defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas sólo tienen carácter enunciativo y nunca limitativo.” Se terminó, se leyó y conformes firman:



El Secretario.

El Poderdante.


El Secretario que suscribe deja constancia que el poderdante se identificó con la Cédula de Identidad Nº ........................ y que el acto se verificó en su presencia.

ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCION DE AMPARO





Aspectos procesales de la acción de amparo

Legitimación activa

En cuanto a la cualidad activa para intentar un amparo la sala constitucional señalo:

“la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sentencia numero 2177 S.C, de 12 de septiembre de 2002)

Legitimación pasiva

La legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona u órgano del estado que se señale como presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela. La jurisprudencia ha considerado que el sujeto pasivo es la autoridad que se denuncia como trasgresora de derechos fundamentales y por tanto la acción va dirigida directamente contra ella.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

A) Hecho ilícito.

Debemos  empezar refiriéndonos  a su universalidad, y esta lleva consigo:

    Aparte de proteger  derechos y garantías constitucionales.
    Permite el control de cualquier  acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público y que incluso aquellos que parezcan estar excluidos de control judicial no lo serán, esto según decisión de la Sala Político Administrativa del 3 de Enero de 1991, caso: Anselmo Natale.

Aclarando en lo que consiste la Universalidad del Amparo debemos decir que existen características que dicho control debe poseer para que su admisibilidad proceda, dejando claro que no por ello dejan de existir causales que impiden dicha admisión. (Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías).

Pues bien, dichos requisitos de admisibilidad son:

1- Actualidad de la lesión Constitucional.

Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya  aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.

2- Debe ser reparable.

Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o  suspenderla si ya se ha cumplido.

3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida.

Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:

    Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
    Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.

Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.

Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4) La amenaza como hecho lesivo.

Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se  ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

B) La lesión de un derecho o garantía Constitucionales.

Consiste básicamente en aquellos derechos y garantías consagradas en la Carta Magna inherentes a la persona humana y cuya infracción debe ser grave.

C) El carácter extraordinario del Amparo Constitucional.

Versa en la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situación infringida o por infringir, sino que el control bajo estudio debe ser utilizado en situaciones extremas. Es precisamente a esto a que se refiere el carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, incluso  vías que no sean las de Amparo, constituye una causal de inadmisibilidad para esta acción (ordinal 5 del artículo 6 de la ya mencionada ley) pero esto hoy día ha sido superado, diciendo pues que el carácter extraordinario de esta acción suele hacerse con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez puede desechar in limine litis dicha acción cuando considere que no hay dudas de que se cuenta con otros medios para resolver la situación que ha sido o que puede ser infringida.

D) No debe tratarse de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.

Esto en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la jurisdicción venezolana.

La sala Constitucional en decisión No. 694 de fecha 7 abril de 2003:

“Al respecto, esta Sala observa que, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: Artículo 6.-´No se admitirá la acción de amparo: ...omissis... 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.´ De conformidad con la norma antes transcrita y de la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (caso: Isabel Valdivia Rivera, del 23 de marzo de 2001), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones u omisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias, actuaciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible, y así se declara”

d) Ejercicio de la acción de amparo en estado de excepción. El numeral 7 del art. 6 establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

Con respecto al numeral 7 del art. 6 de la ley especial de amparo, cuando exista un estado de excepción no puede interponerse una acción de amparo. Este numeral es abiertamente antagónico al último aparte del art. 27 de la actual constitución nacional, el cual reza:
“El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”
Asimismo la ley de estados de excepción en su artículo 7, numeral 12 establece que no se puede restringir el amparo constitucional.

Por tanto a nuestro criterio este numeral no debería ser considerado una causal de inadmisión del amparo.

PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR UN AMPARO

El título IV de la ley orgánica de amparo se denomina “del procedimiento“ Establece algunos aspectos importantes relativos por ejemplo al carácter de orden público que tiene el procedimiento de amparo, razón por la cual siempre que haya un procedimiento de amparo se notifica el ministerio público, aunque la no intervención de este al procedimiento no es causal de reposición. Así lo establece el art. 14

Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.

Con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera la sentencia del 1 de febrero del año 2000, la sala constitucional estableció el procedimiento de amparo, e hizo una distinción entre el procedimiento general de amparo y el procedimiento de amparo contra sentencia.

Procedimiento general de amparo

En un análisis referente a la jurisprudencia citada, el procedimiento de amparo lo podemos resumir en las siguientes fases:

A) Fase de admisión

El procedimiento se inicia a través de una solicitud que conforme al artículo 16 de la ley puede ser  oral o escrita

Artículo 16.- La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.

Interposición de amparo vía correo electrónico

La tramitación de amparo no está sujeta a formalidad razón por la cual puede interponerse como dice el art. por vía telegráfica, hoy día no hablamos de telégrafos pero si de Internet, La sala constitucional en sentencia del 9 de abril del 2001, en decisión nro. 523 estableció la idoneidad del correo electrónico para la interposición de acciones de amparo. Pero como reza en el art. 16 de la ley orgánica de amparo esta solicitud electrónica deberá ser ratificada personalmente o por medio de apoderado dentro de los 3 días siguientes. En virtud de lo anterior en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve existe una herramienta para interponer amparos a través de un formulario electrónico.

De acuerdo al art. 18 la solicitud de amparo deberá contener:

    Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
    Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
    Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
    Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
    Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
    Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Dice el mismo artículo que en caso de que la solicitud se hiciere en forma oral se exigirán en lo posible los mismos requisitos.

A este artículo la jurisprudencia de la sala constitucional del 1 de febrero del año 2000:

“…pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”

En el caso que la solicitud de amparo no cumpla con los extremos del art. 18, el tribunal notificara al solicitante para que corrija los defectos u omisiones dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación.

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Como se desprende del art. 19 citado el solicitante deberá corregir el defecto dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación que se le haga de estas, y si no lo hace se le declarara inadmisible la solicitud. Por el contrario si subsana las omisiones o defectos el tribunal admitirá el amparo.

B) Fase de Notificación

Luego de admitida la acción se ordenara la citación del presunto agraviante y se notificara al ministerio publico a los fines de que se presenten al tribunal para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y celebración deberá realizarse dentro de las 96 horas luego de la ultima notificación.

Esta notificación según la misma sentencia de la Sala Constitucional del 1/02/2000, podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

C) Fase oral

En la fecha de comparecencia se celebrara la audiencia oral y pública las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes
Incomparecencia del agraviante a la audiencia oral:

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
Incomparecencia del agraviado a la audiencia oral:

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.

En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.

D) fase de decisión

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

Si decide inmediatamente, deberá exponer en forma oral el dispositivo del fallo. El fallo lo comunicara el juez o el presidente del tribunal colegiado si es el caso, pero la sentencia escrita deberá ser redactada por el ponente o quien decida el presidente del tribunal.

Si el juez decide diferir la audiencia, podrá hacerlo, pero por un lapso no mayor a 48 horas por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

Procedimiento de amparo contra sentencia

En esta modalidad de amparo el legitimado pasivo es el tribunal que dicto la sentencia lesiva de derechos constitucionales. La misma decisión de carácter vinculante de la sala constitucional (fecha: 1 de febrero de 2000) que venimos analizando estableció el procedimiento a seguir cuando se intentan acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales y al efecto determina que las formalidades se simplificaran aun mas, debiendo notificarse al presunto agraviante (al juez que dicto la sentencia) así como a las partes que intervinieron en ese proceso la oportunidad en que se realizara la audiencia oral para que estas presenten sus alegatos y argumentos respecto a la acción. Si el presunto agraviante, el juez no comparece a la audiencia no se le tendrá por confeso.

Estos amparos se intentaran con la copia certificada del fallo que se pretende impugnar a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Unas vez notificadas,  la oportunidad de la  audiencia será igual que en el procedimiento anterior es decir dentro de las 96 horas siguientes la ultima notificación.

La incomparecencia del presunto agraviante (juez) no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.

Y también deberá decidirse la acción el mismo día de la audiencia oral.

Procedimiento de amparo cautelar

Como se dijo anteriormente la naturaleza de esta especial acción es accesoria, toda vez que sigue el destino de la acción principal. En este sentido como el amparo cautelar se ejerce conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, quienes son competentes para conocer de los amparos cautelares en consecuencia son los juzgados contenciosos de la república. Dejando claro quiénes son competentes para conocer de esta modalidad de amparo procedemos a explanar el tratamiento que conforme a la sala político administrativa se da al amparo conjunto.

La sala político administrativa ha dicho:

“…que el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar hace posible asumirlo en los mismo términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada” (sentencia nro. 3303 SPA, 24 octubre 2006)

Establece la sala además en la misma sentencia:

“…en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”

Conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa el procedimiento de amparo cautelar se puede resumir en los siguientes términos:

    Se decide primero sobre la admisibilidad de la acción principal.
    En caso que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenara el archivo del expediente.
    Para el supuesto que la acción principal sea declarada admisible. Se procederá inmediatamente a decidir de la procedencia o no del amparo cautelar. Para ello el accionante debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: El fumus boni iuris, esto es la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor. El periculum in  mora, o riesgo de que durante el tiempo que transcurra hasta la decisión definitiva se puede frustrar la efectividad del fallo.
    En caso de cumplir el accionante con los requisitos anteriores, el tribunal declarara procedente la acción de amparo cautelar y en consecuencia suspenderá los efectos de la providencia o resolución que se pretende anular a través de la acción principal.
    Publicada la sentencia que suspende provisionalmente los efectos de la resolución, se notificara al presunto agraviante, para que si lo estima conveniente formule oposición conforme al 601, y 602 del código de procedimiento civil.

Apelación de la decisión de amparo

En el mismo fallo de la sala constitucional que establece el procedimiento de amparo, se establece la apelación:

“… Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia” (Como el caso del amparo contra altos funcionarios del gobierno art. 8)

De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata.

Derogatoria del art. 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.

Es importante destacar que por sentencia de la sala constitucional de 22 de junio de 2005, expediente numero 03 – 3267 el art. 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que preveía la consulta en materia de amparo quedo derogado por la única disposición derogatoria de la constitución vigente.

“La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara. Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal”


lunes, 19 de noviembre de 2012

CONCILIACION Y MEDIACION EN LAS LEYES VENEZOLANAS



Omar Girón: hiperrapido3000@gmail.com


CONCILIACION Y MEDIACION EN LAS LEYES VENEZOLANAS

Leyes en la cual la conciliación está  plasmada como medio para resolver los conflictos, a saber  LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Art. 3, 117, 408, 470, 478 al 489, 490, 525, 589, 592, 655, 656. LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Art. 201, 311, al 315. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Art.: 257, 258, 259, 260, 262, 388, 799. 800. CÓDIGO DE COMERCIO: Art.: 540,962, 1005, 1104,1110. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: Art.: 25, 156, 159, 409, 411,421, 422. LEY ORGÁNICA DE JUSTICIA DE PAZ.

A continuación su respectivo análisis:

EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

OPORTUNIDAD DE LA CONCILIACIÓN
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 177 la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Específicamente en los procedimientos de alimentos, guarda, así como visita, entre otros, se plantean actos de conciliación al tercer día de efectuada la citación, y antes de la contestación de la demanda. No obstante en aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 257, el juez puede llamar a las partes para actos de conciliación en cualquier estado del proceso.
De manera que como se puede observar, la ley adjetiva en materia de la niñez plantea en el procedimiento la realización de actos procesales de conciliación, pero según el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dichos actos pueden realizarse de oficio en cualquier estado y grado de la causa, antes de dictar sentencia.
Se nota en la práctica que el juez inicialmente participa como mediador, ahora bien, en caso de que las partes no lleguen a algún acuerdo por ellas mismas, es entonces cuando el juez se convierte en conciliador dando propuestas y haciéndose conjuntamente con las partes, protagonista del acto.
FORMALIDAD DE LA CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
La conciliación puede presentarse:

- Ante el Juez del proceso en la audiencia de conciliación.
- Ante el Juez del proceso cuando la convoca de oficio
- Cuando la solicitan las partes.

REQUISITOS DE FONDO DE LA CONCILIACIÓN

El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza jurídica del derecho en litigio y no violente normas de orden público.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Presentes las partes, o sus apoderados o representante con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación, que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación.
Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se levantará un acta por medio de la cual se deja constancia en el expediente.
Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.

CONCILIACIÓN Y PROCESO

a) Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará concluido el proceso.
b) Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas con la conciliación.
En estos casos debe tenerse en cuenta las disposiciones que regulan el litis consorcio y la participación de terceros en el proceso.
Son efectos jurídicos de la Conciliación Judicial la cosa Juzgada.


EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN

El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil reza que la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme; es decir, la conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada.

SUSCRIPCIÓN DE ACTAS

De conformidad con el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el acta de la audiencia de conciliación la suscriben, el Juez, el Secretario del Juzgado, y todos los que intervinieron en dicha diligencia judicial.
La conciliación en general es una institución, que ha evolucionado en el Derecho Procesal con una tendencia definida, la solución de los conflictos de intereses, en base a un acercamiento de las partes, con intereses opuestos. La mayor parte de los autores, sostienen que la conciliación sirve al Estado, como un medio para resolver las controversias sin desgaste de la actividad judicial.
De todo lo expuesto sobre la conciliación, se desprende que esta institución procesal requiere de la concurrencia de una serie de elementos, para su eficaz aplicación; esto es, más que el procedimiento previsto en la ley, depende de las personas que intervienen, esto es el ánimo de acercamiento, de las habilidades que se emplee por el Juez conciliador, con un dominio de la interpretación de los intereses contrapuestos, la búsqueda de las fórmulas de conciliación y sobre todo su conducta imparcial y el don de persuasión y la colaboración de los Abogados que intervienen, desde el punto de vista, ético, profesional, humano y el servicio que prestan a la paz social en justicia.
MATERIA PENAL: LOS ACUERDOS REPARATORIOS.
En el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, se establecen los acuerdos reparatorios en los artículos citados ut supra, que constituyen mecanismos de descongestión del sistema penal basados en el principio de oportunidad en la persecución y prosecución penales.
El Código Orgánico Procesal Penal vigente no contempla expresamente la figura de la mediación en sede penal, aunque los acuerdos reparatorios son la base para su futura implementación, lo que plantea el cómo y el dónde de su implementación en el referido sistema. Implementación fundamentada en los principios de voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad y el ya referido de oportunidad, que constituyen sus bases o soportes
Son diversos los conceptos que hay sobre los acuerdos reparatorios algunos de ellos son:
“Es un convenio que se puede celebrar entre quien sea victima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado.”
“Manifestación de voluntad libre y consciente, entre el imputado y la víctima, por medio del cual(es), los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez antes de Sentencia Definitiva”.
Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los acuerdos reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. (Mg. Jorge Rosell, Sentencia N° 543, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, 03/05/00.
Ahora bien, la figura de los Acuerdos reparatorios ha sido introducida con el cambio del sistema penal, se consideran estos como una forma de auto-composición procesal de las partes en la cual se afecta menos la integridad humana y se evita la estigmatización del “imputado” y se ofrece a la “víctima” una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho infringido, catalogado en una norma como delito.
Los acuerdos reparatorios constituyen una forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal, en donde prevalece la auto disposición de las partes y existe una mínima intervención del Estado.
·         Es consensual: Porque para la procedencia de este convenio se requiere el consentimiento expreso de las partes, el cual debe ser libre, sin estar sometido a ninguna condición o amenaza. Este carácter consensual determina la intención de las partes en celebrar un acto mediante el cual se ven involucrados sus intereses, y aceptar las consecuencias del mismo.
·         Es bilateral: Intervienen en él directamente dos partes, la victima del delito y el imputado. Es decir en el acuerdo propiamente dicho solo estas son las partes celebrantes del convenio.
·         Procura la celeridad y la economía procesal: Como se señalo anteriormente, uno de los objetivos de la celebración de este convenio es simplificar el proceso penal contribuyendo en la celeridad procesal, y del mismo modo procurar para las partes un beneficio que en el caso de la victima es patrimonial y que para el imputado estaría en evitar otro tipo de sanciones.
·         La intervención del Estado es mínima. Este carácter viene dado por la esencia misma de los acuerdos reparatorios y del significado que a ellos les ha dado la ley venezolana, en donde predomina la auto-disposición de las partes afectadas, sin embargo aun cuando la ley otorga esta posibilidad, la misma no es absoluta, ya que para su procedencia se requiere la ocurrencia de ciertos supuestos, asimismo; la actuación del Juez ante la presencia de esta figura no es solo de homologación, pues el mismo goza de la libertad de examinarlo, evaluarlo y realizar un análisis que comprenda no sólo el cumplimiento de los requisitos que contempla la ley, sino de cualquier otra situación que directa o paralelamente tenga incidencia dentro de los fines que justifican la existencia de dicho convenio para su posterior homologación. Igualmente, como se verá más adelante corresponde al Juez verificar su cumplimiento o Incumplimiento y tomar las medidas pertinentes.
Supuestos:
Como todas las figuras que establece la ley como Alternativas para la prosecución del Proceso, los acuerdos reparatorios para su procedencia requiere la presencia de algunos supuestos que la ley señala. Estos supuestos que regulan dichos acuerdos han sufrido varias reformas. Con el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 01 de Julio de 1999, establecía la aplicación de este convenio sobre “todo hecho punible que recayera sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos” (artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal).
Posteriormente, dadas las elevadas críticas por la procedencia de la institución para el caso de los Homicidios Culposos, es incluido en la reforma parcial publicada el 25 de Agosto de 2000, en la cual se limita el ámbito de aplicación de los acuerdos reparatorios, exclusivamente cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se tratare de delitos culposos en los cuales no se haya ocasionado la muerte o se haya afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. (Artículo 34 Código Orgánico Procesal Penal.
El 14 de Noviembre de 2001, se presenta otra reforma parcial de Código en la cual es nuevamente incluida la institución de los Acuerdos Reparatorios sólo a los efectos de incluir en el contenido del artículo la necesidad de escuchar la opinión favorable de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público antes de decidir, exigiéndose también la adecuada y debida reparación o indemnización a la víctima por el daño que se le haya causado, equilibrándose así los intereses del Estado, del imputado y de la víctima. (Artículo 40 Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se estableció la consideración en los casos en que ya haya sido presentada acusación, que el imputado admita los hechos, adelantándose así a la sanción en caso de incumplimiento. El Juez pasaría de inmediato a dictar Sentencia Condenatoria, sin la rebaja de pena establecida en el procedimiento por Admisión de los hechos. También se incluyó la limitación de aprobación de acuerdos reparatorios por imputado (límite no inferior a tres años luego de haber cumplido con un anterior acuerdo) y la obligatoriedad de informar sobre los Acuerdos Reparatorios celebrados al Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de llevar un registro automatizado de las personas que concurren al acuerdo y la fecha de su realización.
Articulo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
Ø     El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
Ø     Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quien concurra al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de l investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias victimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias victimas respecto del mismo hecho punible.
Solo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectué después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
FASES DEL PROCESO DE MEDIACIÓN PENAL
En todos los procesos de mediación se presenta, en general, las siguientes fases, con sus variantes específicas:
a. Premediación
b. Mediación
c. Posmediación
a. Premediación: Se efectúa la presentación del mediador o co-mediadores, se hace el discurso de apertura, en donde se plasman las reglas de juego y el procedimiento, y se realiza el encuadre.
En el caso de la mediación penal, sería:
*Fase de Admisión: Se examina si el caso es procedente para mediarlo. La víctima debe tener las ideas claras de lo que se va a ejecutar, es decir, enfrentar la situación estableciendo un vínculo con el autor del hecho, asegurándose que el victimario, sea una persona con posibilidades de rehabilitación, pues debe poseerse cierto margen de seguridad para la víctima.
*Fase de Preparación para la Mediación: Seguimos trabajando en una premediación, es un trabajo duro, en donde cada una de las partes explora sus sentimientos y sepa qué va decir cuando este frente al otro. Es la toma de responsabilidades.
b. Mediación: Se da el enfrentamiento cara a cara en lugar neutral, generando confianza y legitimación, y se realizará en reuniones conjuntas. Aquí se podrá generar el acuerdo o no. Si nace el acuerdo, se tomará en cuenta la situación de la víctima y la evaluación del victimario, es decir, las necesidades y los intereses de la víctima y las posibilidades reparatorias del infractor; en otras palabras, el acuerdo debe ser realista y posible.
c. Posmediación: *Fase de seguimiento: Se controla el acuerdo y se refuerza la responsabilidad del infractor. Permite la renegociación si existen problemas posteriores, da oportunidad a la reconciliación, etc. Si no se lleva a cabo el acuerdo, el juez puede imponer la sanción penal, la cual se evaluará según el caso y el estado del proceso criminal).
EN MATERIA LABORAL
La L.O.T. obliga a agotar los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga. En esta etapa las partes buscan un arreglo, se pongan de acuerdo, concierten y solucionen el problema.
EL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN                             
Se iniciará dentro de las 24 horas después de recibido el pliego de peticiones, el Inspector de Trabajo lo transcribirá al patrono de que se trate, así como a cualquier sindicato o cámara de producción a la cual pertenezca la mayoría de los patronos que estuvieren representados.
La Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos relativos a la Conciliación nos señala que:
Artículo 478: "Dentro de las veinticuatro (24) horas después de recibido el pliego de peticiones, él Inspector del Trabajo lo transcribirá al patrono o patronos, o al sindicato o cámara de producción a la cual pertenezcan la mayoría de los representados".
Artículo 479: "El Inspector exigirá que le comuniquen dentro de las cuarenta y ocho (48) horas el nombramiento de dos representantes y un suplente por cada delegación. Los representantes nombrados constituirán dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes junto al Inspector o su representante, la Junta de Conciliación".
Hacemos este señalamiento porque de la decisión de la Junta de Conciliación depende que el conflicto se someta o no al Arbitraje.
Artículo 485: "La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que se haya acordado una recomendación unánimemente aprobada o hasta que haya decidido que la Conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o, en su defecto, el Acta en que se deja constancia de que la Conciliación ha sido imposible pondrá fin a esta etapa del procedimiento".
Artículo 486: "La recomendación de la Junta de Conciliación puede tomar la forma de términos específicos de arreglo o la recomendación de que la disputa sea sometida a ARBITRAJE". A falta de otra proposición de Arbitraje deberá hacerla el Presidente de la Junta de Conciliación.
Artículo 488: "Agotadas los medios conciliatorios, si las partes no convienen en el Arbitraje propuesto por la Junta de Conciliación, ésta, o su Presidente, expedirá un Informe, que contendrá la enumeración de las causas del conflicto y un extracto de las deliberaciones y argumentos de las partes. Este Informe será expedido en todo caso, haya ocurrido o no la suspensión de las labores".


INFORME: Establece:
  1. Que el Arbitraje propuesto por el Presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes.
  2. Que el Arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, ha sido rechazado por la otra parte.
A este Informe se le dará la publicidad posible.

MATERIA MERCANTIL. CODIGO DE COMERCIO.
LIBRO PRIMERO
DEL COMERCIO EN GENERAL
Título XVI
De La Prenda
Artículo 540. El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.
La oposición en tiempo hábil suspende la venta; y las partes se entenderán citadas para la contestación y conciliación en el término ordinario, que se contará desde la fecha en que se haga la oposición, que al efecto se hará constar por el Secretario del Tribunal.
LIBRO TERCERO
 DE LOS ATRASOS Y QUIEBRAS
Título II
De Las Quiebras De Mayor Cuantía
Sección IV
De La Liquidación De Los Acreedores
Artículo 962. El Tribunal convocará a los acreedores por la prensa y por carteles, donde no hubiere periódicos, para que se impongan del cuadro de calificación y hagan sus observaciones en pro o en contra, dentro de los términos fijados en el artículo 959.
Vencidos los lapsos para los acreedores domiciliados en la República, quedará firme respecto de ellos la calificación que les concierne, si no hubiere habido objeción. Si la hubiere habido respecto de algunos créditos, el Tribunal convocará a los respectivos interesados para conciliación, el tercer día a la hora que señale. Si no hubiere conciliación, se sustanciarán y decidirá las controversias en juicio verbal, al cual se dará el curso legal.
Lo mismo se irá practicando al vencimiento de los lapsos respectivos para los acreedores de fuera de Venezuela, respecto de los créditos que estuvieron en tales casos.
El liquidador representará los intereses de la masa en todo el procedimiento que señala este artículo, y podrá hacerse representar por un apoderado que elija de acuerdo con la comisión de acreedores.
Sección VIII
De La Calificación De Los Créditos
Artículo 1.005. Terminada la calificación, de los créditos reclama dos, el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no pudiere lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento mercantil.
Título III
Del Procedimiento
Artículo 1.104. El Juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado de la causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un Juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librado las contestaciones dadas.
También podrá acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos.
Artículo 1.110. Para la contestación de la demanda y acto conciliatorio en las cuestiones entre socios o entre accionistas y los gerentes de la compañía por acciones, o entre el liquidador de la compañía y los antiguos socios y accionistas de la misma, cada parte deberá comparecer acompañada de un amigo que contribuya a la conciliación.