Comparte
viernes, 31 de octubre de 2014
jueves, 30 de octubre de 2014
martes, 28 de octubre de 2014
domingo, 1 de junio de 2014
jueves, 14 de marzo de 2013
jueves, 28 de febrero de 2013
miércoles, 9 de enero de 2013
lunes, 26 de noviembre de 2012
Recurso de Casación Civil. Decisión: Procedente en Derecho. Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza del 23/11/2012
Ver sentencia aquí: Recurso de Casación Civil. Decisión: Procedente en Derecho. Ponente: Yris Armenia Peña Espinoza del 23/11/2012
Extracto:
...En el juicio por partición de comunidad intentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASAS RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana LAURA ELENA CHACÍN CARROZ, representada por el abogado en ejercicio Rafael Meleán Parra, Jesús Enrique Viloria Ocando, Luís Paz Caicedo y Ciro Ángel Parra Badell; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2012, mediante la cual declaró:
“…SE REPONE la presente causa al estado de que sea dictada nueva sentencia definitiva una vez que se haya cumplido previamente con el trámite y resolución del alegado fraude por la parte demandada, ello mediante la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”...
viernes, 23 de noviembre de 2012
Sala Político Administrativa ordenó notificación a Fogade
| Sala Político Administrativa ordenó una notificación a Fogade | |
| Ver Sentencia Completa aquí | |
En ponencia de la vicepresidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se ordenó notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), para que dentro del lapso de diez días de despacho, manifieste su interés a propósito del recurso de apelación que introdujo la apoderada judicial de la entidad financiera Banco Federal, C.A.
La acción de apelación ejercida el 3 de junio 2008 fue contra la sentencia N° 2008-955 de fecha 30 de mayo de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala Político Administrativa también explica que transcurrido dicho lapso de diez días sin que se manifieste su interés en que se decida la causa, la Sala procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, sentencias de esta Sala números 0740, 0588 y 0387 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente).
| |
| Fecha de Publicación: | |
| 23/11/2012 | |
jueves, 22 de noviembre de 2012
GACETA OFICIAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CARACAS, 21 DE NOVIEMBRE DEL 2012 Número 40.055
GACETA OFICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CARACAS, 21 DE NOVIEMBRE DEL 2012
Número 40.055
SUMARIO
Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre
Resolución mediante la cual se constituye la Comisión Permanente de Contrataciones de este Ministerio, integrada por los ciudadanos y ciudadanas que en ella se indican.
Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación FONACIT
Providencia mediante la cual se designa a la ciudadana Betsy Coromoto Cura Pinero, como Auditor Interno Interino de la Unidad de Auditoría Interna de este Fondo.
FUNDACITE Yaracuy
Providencia mediante la cual se reestructura con carácter permanente la Comisión de Contrataciones de esta Fundación, integrada por los ciudadanos y ciudadanas que en ella se señalan.
Asamblea Nacional
Acuerdo en condena a la agresión por parte del Estado de Israel contra el Pueblo de Palestina en la Franja de Gaza y hacemos un llamado a la paz y al respeto de los Acuerdos de Oslo suscritos por el Parlamento Israelí y la Autoridad Nacional Palestina.
Presidencia de la República
Decreto N° 9.282, mediante el cual se transfiere a la Vicepresidencia de la República el proyecto «Solución Tecnológica Integral para la Transformación y Modernización del Sistema de Identificación, Migración y Extranjería», conocido como Proyecto Identidad. Decreto N° 9.283, mediante el cual se nombra al ciudadano Luis Rodolfo Bracho Magdaleno, como Secretario Ejecutivo de la Comisión Central de Planificación. Decreto N° 9.284, mediante el cual se cambia la denominación del Servicio Autónomo de Bienes y Servicios del Ejército, que en adelante se denominará Servicio Desconcentrado de Bienes y Servicios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ministerio del Poder Popular para el Deporte IND
Providencia mediante la cual se otorga un plazo hasta el 30 de noviembre de 2012, para que las federaciones deportivas nacionales consignen ante la Consultoría Jurídica de este Instituto, sus estatutos debidamente adecuados a la normativa vigente que en ella se indica.
Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Yamma del Carmen Martínez Becerra, como «Directora General de Consultoría Jurídica» de este Ministerio, Encargada.
Ministerio Público
Resolución mediante la cual se traslada a la ciudadana Abogada Liliana Coromoto Orihuela Franco, a la Fiscalía Municipal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia territorial en Ciudad Caribia de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador. Resoluciones mediante las cuales se designa a la ciudadana y ciudadanos que en ellas se mencionan. Fiscal Auxiliar Interino, Abogado Adjunto I y Técnico de Seguridad y Resguardo I, en las Fiscalías que en ellas se señalan.
GACETA OFICIAL Nº 40054 del 20 de Noviembre de 2012
GACETA OFICIAL Nº 40054 del 20 de Noviembre de 2012
SUMARIO
Asamblea Nacional
Acuerdo en Conmemoración de los Doscientos Veintitrés Años del Natalicio del General José Antonio Anzoátegui. Acuerdo con motivo de celebrarse el Día Internacional por la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer y el Sexto Aniversario de la Promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acuerdo mediante el cual se corrige por error material el Acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2012, en los términos que en él se indican. Acuerdos mediante los cuales se autoriza al Ejecutivo Nacional para decretar varios Créditos Adicionales a los Presupuestos de Gastos vigentes para el Consejo Nacional Electoral y los Ministerios que en ellos se mencionan, por las cantidades que en ellos se especifican.
Presidencia de la República
Decreto N° 9.285, mediante el cual se aprueba un Traspaso de Créditos Presupuestarios entre Acciones Específicas de distintos Proyectos y/o Acciones Centralizadas, Superior al 20%, por la cantidad que en él se indica, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Decreto N° 9.286, mediante el cual se aprueba un Traspaso de Créditos Presupuestarios, por la cantidad que en él se señala, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Decreto N° 9.287, mediante el cual se aprueba un Traspaso de Créditos Presupuestarios que implica un incremento de Gasto Corriente en detrimento de Gasto de Capital, por la cantidad que en él se menciona, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para el Turismo. Decreto N° 9.288, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional, por la cantidad que en él se señala, imputado al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Decreto N° 9.289, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional, por la cantidad que en él se indica, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Decreto N° 9.290, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional, por la cantidad que en él se menciona, al Presupuesto de Gastos vigente del Ministerio del Poder Popular de Industria. Decreto N° 9.291, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional a los Presupuestos de Gastos vigentes de los Ministerios del Poder Popular para la Energía Eléctrica y del Poder Popular de Industrias, por la cantidad que en él se especifica. Decreto N° 9.292, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional, por la cantidad que en él se señala, al Presupuesto de Gastos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura. Decreto N° 9.293, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional, por la cantidad que en él se menciona, a los Presupuestos de Gastos vigentes del Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Consejo Nacional Electoral. Decreto N° 9.294, mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional, por la cantidad que en él se indica, al Presupuesto de Gastos vigente de dos ordenadores de pago que en él se especifican. Decreto N° 9.295, mediante el cual se exonera del pago del Impuesto Sobre la Renta, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a los intereses obtenidos por los tenedores, personas naturales y jurídicas, provenientes de los Bonos Agrícolas emitidos por el Fondo de Desarrollo Nacional, S.A. (FONDEN) y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Sistema Integrado de Policía
Providencia mediante la cual se constituye el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, integrado por los ciudadanos y ciudadanas que en ella se mencionan.
Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas ONAPRE
Providencias mediante las cuales se procede a la publicación de los Traspasos Presupuestarios de los Ministerios que en ellas se señalan, y el Distrito Capital, por las cantidades que en ellas se especifican.
SENIAT
Providencia mediante la cual se designa al ciudadano Jesús María Rojas, como Gerente de la Aduana Principal de Ciudad Guayana, en calidad de Titular.
Superintendencia de Bienes Públicos
Providencia mediante la cual se dictan las Normas Generales sobre Licitación para la Venta y Permuta de Bienes Públicos.- (Se reimprime por discrepancias en los originales).
Ministerio del Poder Popular para la Defensa
Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Capitán de Navío Carlos Rodolfo Celis Tarife, como responsable del manejo de los Fondos de Funcionamiento (Partidas 402 y 403), que se giren a la Unidad Administradora Desconcentrada que en ella se indica, sin delegación de firma.
Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat
Resolución mediante la cual se establece la tabla de valor de construcción (Bs./M2) por tipologías de viviendas unifamiliares y multifamiliares en arrendamiento, que será utilizada para el cálculo del justo valor establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Romina Alejandra González Rojas, como Directora General de la Oficina de Presupuesto, Encargada, de este Ministerio.
Ministerio del Poder Popular para la Cultura Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas
Providencia mediante la cual se delega en la ciudadana Janeth Cecilia Paz García, en su condición de Técnico Superior II - Especialista de Información II de este Instituto, las atribuciones y firma de los actos y documentos que en ella se mencionan.
Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica
Resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Lilette Mercedes Pulido Guirados, como Coordinadora del Área de Determinación de Responsabilidades, adscrita a la Auditoría Interna de este Ministerio.
República Bolivariana de Venezuela Defensa Pública
Resolución mediante la cual se traslada al ciudadano Dionny Crismar Álvarez Majano, a la Defensoría Pública Vigésima Octava (28va.) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.
Sentencia Nº 356 de Sala de Casación Penal del 20/09/2012: Medidas de Coerción Personal
| ||
| ...las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Ver Sentencia Completa Aquí | ||
miércoles, 21 de noviembre de 2012
Inadmisible una demanda interpuesta contra Pdvsa Petróleo, S.A.
Inadmisible una demanda interpuesta contra Pdvsa Petróleo, S.A.
| |
| Ver Sentencia: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/jspa/Noviembre/507-201112-2012-2012-1136.html | |
El Juzgado Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, daño emergente y lucro cesante, interpuesta por Juana Francisca Campos, Emilia Yuceli Poleo Campos, Emilio Ramón Poleo Campos, Beliza Yosana Poleo Campos, Beyker Yohan Poleo Campos, María Maryually Álvarez, Daría Josefina Barroso de Arráiz y Maryory Yosmar Díaz Moya, contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, S.A..
Recordó el Juzgado de Sustanciación que de acuerdo a las normas 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo es un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual según los criterios jurisprudenciales es extensible a Pdvsa Petróleo S.A., por lo que debe cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el presente caso contra la estatal petrolera.
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, el Juzgado de Sustanciación comprobó la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, ya que los demandantes no acompañaron junto con el escrito de demanda algún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, por lo que se declaró su inadmisibilidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
| |
| Fecha de Publicación: | |
| 21/11/2012 | |
| Pagina Web: | |
| Correo Electrónico | |
| Recomendar esta página a un amigo(a) | |
martes, 20 de noviembre de 2012
FORMATOS JURIDICOS: PODER APUD ACTA
Omar Girón: hiperrapido3000@gmail.com
PODER APUD ACTA
En horas de despacho de hoy, .......... de .............................. de............., comparece por ante el Tribunal el Ciudadano: ................................., titular de la Cédula de identidad Nº.........................., en su carácter de demandante, debidamente asistido en este acto por su abogado: ..........................................................., abogado en ejercicio y de este domicilio, inpreabogado Nº ................... y titular de la Cédula de Identidad Nº ...................., expuso: “Confiero poder apud acta a los abogados: .......................................... y ...................................., para que actuando conjunta o separadamente, sostengan y representen mis derechos e intereses en la demanda por: ............................ intentada contra ..................................................., por ante este Tribunal, cuyas actuaciones cursan en el presente expediente. En ejercicio de este mandato mis mandatarios pueden: intentar demandas, oponer y contestar las cuestiones previas o reconvenciones, seguir los juicios en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias; interponer toda clase de recursos, ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas; reconocer, desconocer y tachar documentos públicos y privados; darse por citados o notificados en juicio, absolver posiciones juradas; hacer posturas en remate y caucionarlas; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos; disponer del derecho en litigio; convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y solicitar la decisión según la equidad; sustituir total o parcialmente este poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio y revocar las sustituciones que hicieren y en general, realizar todos aquellos actos que consideren útiles y necesarios para la mejor representación y defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas sólo tienen carácter enunciativo y nunca limitativo.” Se terminó, se leyó y conformes firman:
El Secretario.
El Poderdante.
El Secretario que suscribe deja constancia que el poderdante se identificó con la Cédula de Identidad Nº ........................ y que el acto se verificó en su presencia.
ASPECTOS PROCESALES DE LA ACCION DE AMPARO
Omar Girón: hiperrapido3000@gmail.com
Aspectos procesales de la acción de amparo
Legitimación activa
En cuanto a la cualidad activa para intentar un amparo la sala constitucional señalo:
“la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sentencia numero 2177 S.C, de 12 de septiembre de 2002)
Legitimación pasiva
La legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte demandada corresponde a la persona u órgano del estado que se señale como presunto agraviante, el cual debe estar perfectamente identificado en el escrito de solicitud de tutela. La jurisprudencia ha considerado que el sujeto pasivo es la autoridad que se denuncia como trasgresora de derechos fundamentales y por tanto la acción va dirigida directamente contra ella.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
A) Hecho ilícito.
Debemos empezar refiriéndonos a su universalidad, y esta lleva consigo:
Aparte de proteger derechos y garantías constitucionales.
Permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público y que incluso aquellos que parezcan estar excluidos de control judicial no lo serán, esto según decisión de la Sala Político Administrativa del 3 de Enero de 1991, caso: Anselmo Natale.
Aclarando en lo que consiste la Universalidad del Amparo debemos decir que existen características que dicho control debe poseer para que su admisibilidad proceda, dejando claro que no por ello dejan de existir causales que impiden dicha admisión. (Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías).
Pues bien, dichos requisitos de admisibilidad son:
1- Actualidad de la lesión Constitucional.
Este requisito consiste en lo real de la lesión y el tiempo en el que debe presentarse, es decir, esta debe ser actual, presente o que si bien ya aconteció el mismo debe aun repercutir en la actualidad.
2- Debe ser reparable.
Quiere decir este requisito que las violaciones que se presenten puedan restablecerse a través de la decisión del Juez competente, bien sea evitando que se consuma, si no se ha iniciado; suspenderla, si ya comenzó; o suspenderla si ya se ha cumplido.
3- Que la lesión Constitucional no haya sido consentida.
Este consentimiento lo tenemos en dos sentidos:
Cuando el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional; o
Si no estando de acuerdo ha dejado transcurrir más de 6 meses desde la violación.
Esta ultima en el sentido de la perdida de la urgencia y de la no necesidad del restablecimiento del derecho o garantía vulnerada.
Ahora bien, esta causal no es aplicable cuando se trate de situaciones que infringen el Orden Publico o las Buenas Costumbres, es decir, que existen casos en que es necesario la intervención del Juez Constitucional por tratarse de prerrogativas del Poder Público en la cual no correrá el lapso de caducidad contemplado en el ordinal 4 articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4) La amenaza como hecho lesivo.
Anteriormente había quedado claro que debían tratarse de hechos presentes o pasados pero que estos repercutieran en la actualidad. Pues bien el ordinal 2 del artículo 6 de la ley bajo estudio se refiere al hecho lesivo que interesa al futuro, quiere decir que este control se ocupara de hechos que no sean remotos, o sea, inciertos o eventuales, sino que va a prevenir toda clase de lesión que resulte de indudable cometido, cuyo requisito es pues más que una mera probabilidad, una verdadera certeza fundada en un agravio, es decir, que la amenaza sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
B) La lesión de un derecho o garantía Constitucionales.
Consiste básicamente en aquellos derechos y garantías consagradas en la Carta Magna inherentes a la persona humana y cuya infracción debe ser grave.
C) El carácter extraordinario del Amparo Constitucional.
Versa en la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situación infringida o por infringir, sino que el control bajo estudio debe ser utilizado en situaciones extremas. Es precisamente a esto a que se refiere el carácter subsidiario o extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, incluso vías que no sean las de Amparo, constituye una causal de inadmisibilidad para esta acción (ordinal 5 del artículo 6 de la ya mencionada ley) pero esto hoy día ha sido superado, diciendo pues que el carácter extraordinario de esta acción suele hacerse con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez puede desechar in limine litis dicha acción cuando considere que no hay dudas de que se cuenta con otros medios para resolver la situación que ha sido o que puede ser infringida.
D) No debe tratarse de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Esto en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia es la máxima instancia de la jurisdicción venezolana.
La sala Constitucional en decisión No. 694 de fecha 7 abril de 2003:
“Al respecto, esta Sala observa que, el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: Artículo 6.-´No se admitirá la acción de amparo: ...omissis... 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.´ De conformidad con la norma antes transcrita y de la jurisprudencia aceptada pacíficamente por la extinta Corte Suprema de Justicia y por este Tribunal Supremo de Justicia (caso: Isabel Valdivia Rivera, del 23 de marzo de 2001), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones u omisiones de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Como se observa, existe una prohibición expresa de la ley que rige la materia del amparo constitucional, del ejercicio de tal acción en contra de las sentencias, actuaciones u omisiones de alguna de las Salas de este máximo organismo jurisdiccional, la cual la hace inadmisible, y así se declara”
d) Ejercicio de la acción de amparo en estado de excepción. El numeral 7 del art. 6 establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Con respecto al numeral 7 del art. 6 de la ley especial de amparo, cuando exista un estado de excepción no puede interponerse una acción de amparo. Este numeral es abiertamente antagónico al último aparte del art. 27 de la actual constitución nacional, el cual reza:
“El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”
Asimismo la ley de estados de excepción en su artículo 7, numeral 12 establece que no se puede restringir el amparo constitucional.
Por tanto a nuestro criterio este numeral no debería ser considerado una causal de inadmisión del amparo.
PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR UN AMPARO
El título IV de la ley orgánica de amparo se denomina “del procedimiento“ Establece algunos aspectos importantes relativos por ejemplo al carácter de orden público que tiene el procedimiento de amparo, razón por la cual siempre que haya un procedimiento de amparo se notifica el ministerio público, aunque la no intervención de este al procedimiento no es causal de reposición. Así lo establece el art. 14
Artículo 14.- La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público.
Las atribuciones inherentes al Ministerio Público no menoscaban los derechos y acciones de los particulares. La no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo no es causal de reposición ni de acción de nulidad.
Con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera la sentencia del 1 de febrero del año 2000, la sala constitucional estableció el procedimiento de amparo, e hizo una distinción entre el procedimiento general de amparo y el procedimiento de amparo contra sentencia.
Procedimiento general de amparo
En un análisis referente a la jurisprudencia citada, el procedimiento de amparo lo podemos resumir en las siguientes fases:
A) Fase de admisión
El procedimiento se inicia a través de una solicitud que conforme al artículo 16 de la ley puede ser oral o escrita
Artículo 16.- La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta.
Interposición de amparo vía correo electrónico
La tramitación de amparo no está sujeta a formalidad razón por la cual puede interponerse como dice el art. por vía telegráfica, hoy día no hablamos de telégrafos pero si de Internet, La sala constitucional en sentencia del 9 de abril del 2001, en decisión nro. 523 estableció la idoneidad del correo electrónico para la interposición de acciones de amparo. Pero como reza en el art. 16 de la ley orgánica de amparo esta solicitud electrónica deberá ser ratificada personalmente o por medio de apoderado dentro de los 3 días siguientes. En virtud de lo anterior en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve existe una herramienta para interponer amparos a través de un formulario electrónico.
De acuerdo al art. 18 la solicitud de amparo deberá contener:
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Dice el mismo artículo que en caso de que la solicitud se hiciere en forma oral se exigirán en lo posible los mismos requisitos.
A este artículo la jurisprudencia de la sala constitucional del 1 de febrero del año 2000:
“…pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos”
En el caso que la solicitud de amparo no cumpla con los extremos del art. 18, el tribunal notificara al solicitante para que corrija los defectos u omisiones dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación.
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
Como se desprende del art. 19 citado el solicitante deberá corregir el defecto dentro del lapso de 48 horas siguientes a la notificación que se le haga de estas, y si no lo hace se le declarara inadmisible la solicitud. Por el contrario si subsana las omisiones o defectos el tribunal admitirá el amparo.
B) Fase de Notificación
Luego de admitida la acción se ordenara la citación del presunto agraviante y se notificara al ministerio publico a los fines de que se presenten al tribunal para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, cuya fijación y celebración deberá realizarse dentro de las 96 horas luego de la ultima notificación.
Esta notificación según la misma sentencia de la Sala Constitucional del 1/02/2000, podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
C) Fase oral
En la fecha de comparecencia se celebrara la audiencia oral y pública las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
Además, en la audiencia ante el Tribunal que conozca en primera instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes
Incomparecencia del agraviante a la audiencia oral:
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
Incomparecencia del agraviado a la audiencia oral:
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio.
D) fase de decisión
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Si decide inmediatamente, deberá exponer en forma oral el dispositivo del fallo. El fallo lo comunicara el juez o el presidente del tribunal colegiado si es el caso, pero la sentencia escrita deberá ser redactada por el ponente o quien decida el presidente del tribunal.
Si el juez decide diferir la audiencia, podrá hacerlo, pero por un lapso no mayor a 48 horas por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Procedimiento de amparo contra sentencia
En esta modalidad de amparo el legitimado pasivo es el tribunal que dicto la sentencia lesiva de derechos constitucionales. La misma decisión de carácter vinculante de la sala constitucional (fecha: 1 de febrero de 2000) que venimos analizando estableció el procedimiento a seguir cuando se intentan acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales y al efecto determina que las formalidades se simplificaran aun mas, debiendo notificarse al presunto agraviante (al juez que dicto la sentencia) así como a las partes que intervinieron en ese proceso la oportunidad en que se realizara la audiencia oral para que estas presenten sus alegatos y argumentos respecto a la acción. Si el presunto agraviante, el juez no comparece a la audiencia no se le tendrá por confeso.
Estos amparos se intentaran con la copia certificada del fallo que se pretende impugnar a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Unas vez notificadas, la oportunidad de la audiencia será igual que en el procedimiento anterior es decir dentro de las 96 horas siguientes la ultima notificación.
La incomparecencia del presunto agraviante (juez) no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada.
Y también deberá decidirse la acción el mismo día de la audiencia oral.
Procedimiento de amparo cautelar
Como se dijo anteriormente la naturaleza de esta especial acción es accesoria, toda vez que sigue el destino de la acción principal. En este sentido como el amparo cautelar se ejerce conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, quienes son competentes para conocer de los amparos cautelares en consecuencia son los juzgados contenciosos de la república. Dejando claro quiénes son competentes para conocer de esta modalidad de amparo procedemos a explanar el tratamiento que conforme a la sala político administrativa se da al amparo conjunto.
La sala político administrativa ha dicho:
“…que el carácter accesorio e instrumental del amparo cautelar hace posible asumirlo en los mismo términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada” (sentencia nro. 3303 SPA, 24 octubre 2006)
Establece la sala además en la misma sentencia:
“…en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”
Conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa el procedimiento de amparo cautelar se puede resumir en los siguientes términos:
Se decide primero sobre la admisibilidad de la acción principal.
En caso que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenara el archivo del expediente.
Para el supuesto que la acción principal sea declarada admisible. Se procederá inmediatamente a decidir de la procedencia o no del amparo cautelar. Para ello el accionante debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: El fumus boni iuris, esto es la probabilidad de que el resultado del proceso sea favorable al actor. El periculum in mora, o riesgo de que durante el tiempo que transcurra hasta la decisión definitiva se puede frustrar la efectividad del fallo.
En caso de cumplir el accionante con los requisitos anteriores, el tribunal declarara procedente la acción de amparo cautelar y en consecuencia suspenderá los efectos de la providencia o resolución que se pretende anular a través de la acción principal.
Publicada la sentencia que suspende provisionalmente los efectos de la resolución, se notificara al presunto agraviante, para que si lo estima conveniente formule oposición conforme al 601, y 602 del código de procedimiento civil.
Apelación de la decisión de amparo
En el mismo fallo de la sala constitucional que establece el procedimiento de amparo, se establece la apelación:
“… Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia” (Como el caso del amparo contra altos funcionarios del gobierno art. 8)
De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata.
Derogatoria del art. 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
Es importante destacar que por sentencia de la sala constitucional de 22 de junio de 2005, expediente numero 03 – 3267 el art. 35 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales que preveía la consulta en materia de amparo quedo derogado por la única disposición derogatoria de la constitución vigente.
“La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara. Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal”
Suscribirse a:
Entradas (Atom)




